Ley 26.279 de Pesquisa neonatal

La ley 26.279 de Pesquisa neonatal (reglamentada en el año 2007) contempla la detección temprana de las enfermedades descriptas en el artículo 1 de la misma pero solo en niños nacidos prematuros, por esto este nuevo proyecto de ley impulsa a q se sumen los niños nacidos en gestación normal y del mismo modo se les practiquen seguimientos semestrales hasta los 2 años.

Nº de Expediente
0032-D-2012
Trámite Parlamentario
2348 (19/04/2012)
Sumario
PROGAMA NACIONAL DE PREVENCION, TRATAMIENTO Y SEGUIMIENTO DE LA ENFERMEDAD DENOMINADA RETINOBLASTOMA.
Firmantes
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO - FERNANDEZ, RODOLFO ALFREDO - ASPIAZU, LUCIO BERNARDO - FIAD, MARIO RAYMUNDO - SANTIN, EDUARDO.
Giro a Comisiones
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.

https://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=2348-D-2012

Lo importante del proyecto:

El objeto que persigue el presente proyecto de ley es el que sea implementado, con carácter obligatorio, que toda niña o niño recién nacido en nuestro territorio nacional, pueda ser evaluado por aquellos profesionales médicos oftalmólogos, ello persiguiendo un necesario propósitocomo es el de tener un diagnostico precoz de la enfermedad denominada retinoblastoma que no es mas que tumores cancerosos en sus ojos, para actuar, luego, en consecuencia, garantizándose, con el descubrimiento temprano de dicho padecimiento, el mejorar su calidad de vida, pudiéndole salvar su visión, utilizando un tratamiento adecuado y un permanente y necesario seguimiento dedicho mal.

Que el artículo 1° de la Ley 26279 dispone: "A todo niño/a al nacer en la República Argentina se le practicarán las determinaciones y posterior tratamiento de fenilcetonuria, hipotiroidismo neonatal, fibrosis quística, galactocemia, hiperplasia suprarenal congénita, deficiencia de biotidinasa, retinopatía del prematuro, .....". (el subrayado me pertenece).

Que sin perjuicio de que se encuentra establecido por ley nacional el examen de retina en un recién nacido en condiciones prematuras, no se ha previsto una evaluación oftálmica en niños nacidos en condiciones normales (embarazo a término).

Sin embargo, y a esto apunta el presente proyecto, existe una enfermedad igual de frecuente que la fenilcetonuria (uno de cada15.000 recién nacidos la padece), para la cual no hay un programa oficial de detección precoz: El retinoblastoma, un tumor canceroso que se origina en laretina del ojo del bebé.

El retinoblastoma se trata del tumor ocular más frecuente en los niños pequeños, hasta el primero o segundo año de nacidos, que en la Argentina se cura en el 95% de los casos si es tratado a tiempo. Esta enfermedad tiene una forma típica de presentación: el fondo del ojo no está de color negro, sino blanco en la pupila (esto se llama leucocoria) y la gente lo relata como si fuera el ojo de un gato. No es permanente y depende del lado para el que el niño mira y del que da la luz. También puede observarse un ojo desviado o estrabismo que es la segunda manera más común en la que se presenta el retinoblastoma. El ojo del niño puede desviarse hacia fuera o hacia la nariz. En la mayoría de los casos se presenta en un solo ojo (retinoblastoma unilateral), sin embargo, cerca del 29% puede presentarse en ambos ojos (retinoblastoma bilateral).


Ámbito de la ley reglamentada actualmente:


ARTICULO 1º - A todo niño/a al nacer en la
República Argentina se le practicarán las determinaciones para la detección y
posterior tratamiento de fenilcetonuria, hipotiroidismo neonatal, fibrosis
quística, galactocemia, hiperplasia suprarenal congénita, deficiencia de
biotinidasa, retinopatía del prematuro, chagas y sífilis; siendo obligatoria su
realización y seguimiento en todos los establecimientos públicos de gestión
estatal o de la seguridad social y privados de la República en los que se
atiendan partos y/o a recién nacidos/as. Toda persona diagnosticada con
anterioridad a la vigencia de la presente ley queda incluida automáticamente
dentro de la población sujeta de tratamiento y seguimiento.
ARTICULO 2º- También se incluirán otras anomalías
metabólicas genéticas y/o congénitas inaparentes al momento del nacimiento, si
la necesidad de la pesquisa es científicamente justificada y existen razones de
política sanitaria.
ARTICULO
3º-
Las obras sociales, comprendiendo como tal concepto las enunciadas
en el artículo 1º de la Ley
23.660, así como también, la obra social del Poder
Judicial, la Dirección de Ayuda Social para el personal del Congreso de la
Nación, aquellos que brinden cobertura social al personal de las obras sociales,
así como también, todos aquellos agentes de salud que brinden servicios médicos
asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que
tuvieren, deberán incorporar como prestaciones obligatorias:
1. Detección de las patologías enumeradas en el artículo 1º y
aquellas que con posterioridad se incorporen.
2.
Abordajes terapéuticos a base de drogas, fórmulas y suplementos especiales,
alimentos y suplementos dietarios especiales, de acuerdo a cada patología, y
teniendo en cuenta las nuevas alternativas de tratamiento aprobados
científicamente, superadoras de las actuales.
3.
Equipamiento completo y kits de tratamiento.
El
cumplimiento de las mencionadas prestaciones será regulado por el Ministerio de
Salud de la Nación a través de los mecanismos usuales de control.

ARTICULO 4º - Se constituirá
una Comisión Interdisciplinaria de Especialistas en Pesquisa Neonatal, convocada
por el Ministerio de Salud de la Nación, con el propósito de elaborar normas de
calidad de uso común, incorporar resultados y sistematizar las experiencias ya
desarrolladas por jurisdicciones provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipios.
ARTICULO 5º- Serán
funciones del Ministerio de Salud de la Nación:
a)
Desarrollar actividades de difusión dirigidas a la población en general, acerca
de las características y riesgo de las enfermedades enunciadas en los artículos
1º y 2º como así las conductas y acciones requeridas para su prevención y
control y los servicios de atención a los que pueden recurrir a fin de promover
el conocimiento y participación comunitaria y social en el tema;
b) Propiciar el desarrollo de modelos
prestacionales integrales que contemplen actividades preventivas, de detección,
diagnóstico precoz, referencia, contrarreferencia, asistencia y seguimiento
según los requerimientos en cada caso;
c) Coordinar
con las autoridades sanitarias y educativas de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la realización de campañas de educación y prevención,
tendientes a la concientización sobre la importancia de realización de estudios
diagnósticos tempranos, la oportuna asistencia y apoyo a las familias, como de
la necesidad de un trabajo inter y transdisciplinario entre los equipos de salud
y educación, para una atención integrada de la persona, aunando criterios y
saberes;
d) Administrar y coordinar los aspectos
científicos de la pesquisa, normatizando el tratamiento y seguimiento a
instaurar para garantizar su efectividad;
e)
Establecer Redes de Derivación en forma sostenida, con el objetivo de
implementar estimulación temprana, terapéuticas de rehabilitación, y
equipamiento, a fin de mantener una comunicación fluida entre quienes hicieron
el diagnóstico, el médico de referencia y quienes realizarán el o los
tratamientos correspondientes;
f) Estimular el
desarrollo de la investigación y de los modelos evaluativos en la materia;
g) Desarrollar sistemas estadísticos a nivel
nacional y provincial en coordinación con todos los establecimientos de salud,
públicos y privados, que atiendan estas problemáticas, quienes deberán
suministrar la información necesaria a las autoridades sanitarias a fin de
disponer oportunamente de la información requerida para conocer la marcha y los
avances de las acciones realizadas, así como la evolución de estas enfermedades
fundamentalmente para orientar la prevención;
h)
Propiciar la creación de un banco de datos, que brindará un mejor conocimiento
del alcance de estas patologías y será un elemento de utilidad para la
prevención;
i) Planificar la capacitación del
recurso humano en el asesoramiento a las familias en las diferentes
problemáticas planteadas por cada una de las patologías con un posterior
seguimiento de cada caso individual atendiendo las necesidades que surjan de
cada problemática.
ARTICULO
- Establecer una directa relación de apoyo con las entidades
científicas, asociaciones civiles y O.N.Gs que a la fecha de la sanción de la
presente estén desarrollando actividades inherentes al objetivo de la misma, en
el territorio nacional, o a nivel internacional.
ARTICULO 7º - Se invita a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTICULO 8º- Los gastos que
demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, con excepción
de las entidades mencionadas en el artículo 3º serán atendidos con los recursos
que destine, a tal efecto, la Ley de Presupuesto General para la Administración
Pública Nacional para la Jurisdicción 80 - Ministerio de Salud.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las
adecuaciones presupuestarias necesarias para el financiamiento de la presente
ley, durante el ejercicio fiscal de entrada en vigencia de la misma.

ARTICULO 9º- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.


Links de interes:

https://www.msal.gov.ar/chagas/index.php/institucional/ley-26279

ftp://ftp.justiciachaco.gov.ar/biblioteca/SALUD%20PUBLICA/SALUD%20PUBLICA%20NEONATOLOGIA/LEY%20NACIONAL%2026279%20PESQUISA%20NEONATAL.pdf

https://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=2348-D-2012


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Actualizacion 28/10/2015

Honorable Senado:  

                            Vuestra
Comisión de Salud ha considerado el proyecto de ley venido en revisión,
registrado bajo Expte. N° CD.87/14, modificando el art. 1° de la ley 26.279
(prevención de discapacidades en el recién nacido) respecto de incorporar la
práctica de la oximetría de pulso;
y el proyecto de ley de la Senadora Liliana FELLNER, registrado bajo Expte.
N° S.903/15, disponiendo la obligatoriedad de
la toma del reflejo rojo pupilar a todo niño/a al nacer
; y, por las razones expuestas en sus fundamentos y las
que dará el miembro informante, aconseja la aprobación del siguiente proyecto
de ley, que debe considerarse modificatorio del venido en revisión:


PROYECTO DE LEY


 

"El Senado y
Cámara de Diputados etc...

              ARTICULO 1°.- Sustitúyese el
artículo 1° de la ley 26.279 por el siguiente:

              "ARTICULO 1°.- A todo niño/a al nacer en la República
Argentina se le practicarán las determinaciones para la detección y posterior
tratamiento de fenilcetonuria, hipotiroidismo neonatal, fibrosis quística,
galactosemia, hiperplasia suprarrenal congénita, deficiencia de biotinidasa,
cardiopatías congénitas asintomáticas detectables mediante oximetría de pulso,
enfermedades visuales pesquisables por reflejo rojo pupilar, Chagas y sífilis ,dependiendo
en estos dos últimos casos de los resultados maternos. Será obligatoria su
realización y seguimiento en todos los establecimientos públicos de gestión
estatal o de la seguridad social y privados de la República en los que se
atiendan partos y/o a recién nacidos/as.

              Tratándose de nacimientos
pre-término se realizará la pesquisa de la retinopatía del prematuro (ROP),
siguiendo las recomendaciones del Programa Nacional de Prevención de la Ceguera
en la Infancia por Retinopatía del Prematuro, del Ministerio de Salud de la
Nación.

              La evaluación de la capacidad
auditiva del neonato se regirá por las disposiciones de la ley N° 25.415.

              Toda persona diagnosticada con
anterioridad a la vigencia de la presente ley queda incluida automáticamente
dentro de la población sujeta de tratamiento y seguimiento."

                       




                        ARTICULO 2°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo."

                          De acuerdo con lo establecido
por el Artículo 110 del Reglamento del H. Senado, este Dictamen pasa
directamente al Orden del Día.

Sala de la Comisión,  30 de
junio de 2015

FIRMADO:  ELIAS de PEREZ, GIMENEZ, BLAS, BORELLO,
FELLNER,  GARCIA LARRABURU, LINARES,
MONLLAU, PILATTI VERGARA.